A pesar de que la mayoría de los Ministros, 7 de 11, se pronunciaron por invalidar dicha reforma no se alcanzó la mayoría calificada por lo que el asunto quedó como definitivamente resuelto por la SCJN.

El pasado 16 de febrero, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó la acción de inconstitucionalidad promovida por diversos Senadores del Congreso de la Unión demandando la invalidez del artículo 1, párrafo quinto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP), adicionado mediante decreto publicado el 11 de agosto de 2020, en el que se estableció la excepción de la aplicación de la ley mencionada, la adquisición de bienes o prestación de servicios para la salud que contraten las dependencias y/o entidades con organismos intergubernamentales internacionales, a través de mecanismos de colaboración previamente establecidos.

Cabe mencionar que el  5 de octubre del 2021, la SCJN revisó este asunto, en el que se sometió a votación los apartados de trámite, competencia, oportunidad, legitimación y causales de improcedencia, obteniéndose seis votos a favor de la invalidez por lo que se desestimó la propuesta. Sin embargo, se acordó que el Ministro ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá, retiraría el proyecto y presentaría otro en el que se estudiarían los restantes conceptos de invalidez correspondiente al estudio de fondo que, durante la sesión del 16 de febrero incluyó el análisis de la constitucionalidad bajo dos preceptos: la conculcación al derecho a la salud y la vulneración a los principios de competitividad, libertad de concurrencia y trabajo.

Medida inconstitucional: Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)

La modificación realizada al párrafo quinto del artículo 1, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, fue calificada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), como una medida con visos de inconstitucionalidad, ya que el artículo 134 de nuestra Constitución, establece que las adquisiciones de todo tipo de bienes se harán a través de licitaciones públicas «a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes”, remarcando que en el texto constitucional específico, no se consideran posibilidades para establecer una excepción a la aplicación de este proceso.

En su exposición de motivos para declarar la improcedencia constitucional, el Ministro ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá, mencionó sobre la norma impugnada:

  •  Es violatoria del derecho a la salud.

Es claro el mandato constitucional de que el Estado Mexicano optimice el uso de los recursos públicos asignados para satisfacer el derecho a la salud, lo que se logra aplicando los principios del gasto público contenidos en el artículo 134 de la Constitución Federal y los reglamentados en la propia Ley de Adquisiciones, por lo que la excepción de la aplicación de dicha Ley a los bienes y servicios para la salud, sin fijar controles del gasto para asegurar que se ofrece el mismo grado de protección del derecho a la salud, se incurre en una medida regresiva en la protección de ese derecho.

“En este contexto (la realidad de nuestro país durante la pandemia, y las dificultades de las autoridades y los Poderes para garantizar el acceso a la salud); sin embargo, no debe de conducirnos a perpetrar en el ordenamiento jurídico normas generales, atemporales y abstractas, hoy, justificadas por la urgencia, pero mañana por la arbitrariedad que permitan hacer un uso subóptimo, o en todo caso un uso opaco de los recursos destinados al sector de la salud, lastrado históricamente por la corrupción y por la ineficiencia”. Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 16 de febrero de 2023.

  • Afecta de manera negativa e injustificada la libertad de industria y comercio.

Considerando que las actividades económicas del Estado están sujetas a los principios de competitividad y competencia económica establecidos en el artículo 25 y 28 de la Constitución Federal, los procesos de compras públicas impactan en el funcionamiento de los mercados, pues por el volumen de sus necesidades al demandar bienes y servicios pueden alterar las dinámicas competenciales existentes. 

Por ende, el hecho de que los contratos públicos en materia de salud se asignen a través de mecanismos que no están sujetos a las reglas competitivas del mercado, se generarán “efectos adversos en las dinámicas de competencia e interfiere en el piso parejo que debe existir entre competidores, según lo establece la propia Constitución Federal. La consecuencia de dicha ventaja injustificada es precisamente, lo que el artículo 28 constitucional prohíbe de manera textual, esto es, un daño a los consumidores y a la sociedad en general como consecuencia de la alteración de las dinámicas de competencia. A saber, el uso subóptimo de los recursos públicos y la afectación del derecho a la salud”.

“La norma impacta de manera negativa en el derecho a la libertad de industria contenida en el artículo 5° constitucional, en virtud de que establece barreras de entrada y a la permanencia en los sectores afectados, pero también impide que las empresas puedan participar en las licitaciones públicas para ofrecer bienes y servicios al gobierno en igualdad de circunstancias”. Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 16 de febrero de 2023.

  • Es contraria a la competitividad, a la libertad de concurrencia y a la libertad de industria.

De acuerdo con libertad de industria contenida en el artículo 5° constitucional, la norma impacta de manera negativa en el derecho la industria, pues en los hechos establece “barreras de entrada y a la permanencia en los sectores afectados, pero también impide que las empresas puedan participar en las licitaciones públicas para ofrecer bienes y servicios al gobierno en igualdad de circunstancias”. 

“La invalidez…en nada impacta los convenios de coordinación suscritos por el Estado Mexicano ni impide que, apegándose al resto del ordenamiento y siguiendo los pasos previstos en la Ley de Adquisiciones, se suscriban nuevos convenios capaces de satisfacer en condiciones óptimas la demanda nacional” Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 16 de febrero de 2023.

Una vez presentada la propuesta y los argumentos para su invalidación por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, y a pesar de que una mayoría de siete Ministros se pronunció por la invalidez de dicho precepto, al no haberse alcanzado el mínimo de ocho votos (mayoría calificada) que se requiere para ese efecto, exigida por la fracción II del artículo 105 constitucional por lo que la acción fue desestimada.

Los Ministros que se pronunciaron en contra de declarar la invalidez de la norma impugnada, fueron: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Arturo Fernando Zaldívar Lelo de Larrea.

Por: Maricarmen Velázquez y Manuel Garrod, miembros del Comité Editorial de códigoF.

Fuentes:

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (16 de febrero del 2023).
CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2023.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (16 de febrero del 2023).
Comunicados de Prensa. SCJN ANALIZA PRECEPTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO QUE EXCLUYE DE SU APLICACIÓN LA COMPRA DE BIENES O SERVICIOS PARA LA SALUD.

códigoF. (30 de junio del 2021).
Reforma al artículo 59 del reglamento de la Ley de Adquisiciones es inconstitucional, discrecional y contradictoria: Mesa de análisis de CONCAMIN.